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Carreras clandestinas

La organización y la participación en carreras no autorizadas serán sancionadas. Se entenderá como carreras los siguientes:

  1.  Carreras que se efectúen contra otros vehículos o, contra reloj o cualquier otro dispositivo para medir el tiempo, para medir velocidades máximas o hasta llegar o pasar un punto, meta o destino determinado.

  2. Competencia de destrezas, deslizamientos o derrapes

  3. Competencias de maniobras o de velocidad que pongan en peligro la vida o integridad física de terceras personas.

La "Velocidad Temeraria" es ley

04 de octubre de 2022

Hoy se publicó en el diario oficial la nueva ley que sanciona la “Velocidad Temeraria” y la participación en carreras clandestinas. El proyecto de ley había sido por amplia mayoría en ambas cámaras (31 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones en el Senado, 136 votos a favor, 0 en contra y 1 abstención en la cámara de Diputadas y diputados).

Carreras clandestinas.jpeg

Nuevo delito de Velocidad Temeraria

Se crea también el delito de exceso de velocidad temerario (sobrepasar el límite de velocidad en más de 60 km/h). En el caso de las zonas urbanas con límite de velocidad de 50 km/h, eso significa manejar a más de 110 km/h


Esta conducta será sancionada por una multa de 2 a 10 UTM, una suspensión de licencia de licencia de 6 meses a 2 anos (hasta 5 años en caso de reincidencia, y la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión), el comiso del vehículo y una pena de prisión de 41 a 60 días.


En caso de que esta conducta provoca lesiones menos graves, lesiones graves o muertes las penas serán más elevadas. Las penas de prisión serán 540 días a 3 años en caso de lesiones menos graves o graves, en caso de muertes serán de 3 años y un día a 5 años.

Nuevo Delito de Exceso de velocidad Temerario - Sep 2022.jpg

La ley

Acá se puede ver la ley completa:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2007, de los Ministerios de Justicia Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

 

                                       1.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 92, por el siguiente:

 

                                       “En todo caso, el juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente. En los casos de vehículos retirados de circulación y que se encuentren en las hipótesis del artículo 197 ter de la presente ley, el juez deberá siempre ordenar el retiro de circulación del vehículo por un plazo no inferior a treinta días y si las condiciones lo ameritan, la revocación del certificado de revisión técnica. Para la revocación del mencionado certificado el juez deberá informar al Secretario Regional Ministerial de Transportes respectivo, quien instruirá el cambio de estado del documento a la planta de revisión que lo hubiera emitido, e indicará al tribunal a qué planta de revisión deberá concurrir el interesado para realizar la nueva revisión técnica.”.

 

2.- Agréganse los siguientes artículos 197 ter, 197 quáter y 197 quinquies:

 

                                       “Artículo 197 ter.- Para los efectos de este artículo, se entenderán por carreras no autorizadas las siguientes conductas realizadas sin la autorización o permiso correspondiente por parte de la autoridad competente, con vehículos motorizados y en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 1° de esta ley:

 

                                       1° Carreras que se efectúen contra otros vehículos o, contra reloj o cualquier otro dispositivo para medir el tiempo, para medir velocidades máximas o hasta llegar o pasar un punto, meta o destino determinado.

 

                                       2° Competencia de destrezas, deslizamientos o derrapes, o

 

                                       3° Competencias de maniobras o de velocidad que pongan en peligro la vida o integridad física de terceras personas.

 

                                       El que condujere un vehículo motorizado participando en carreras no autorizadas será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.

 

                                       Si, a consecuencia de esta conducción, se causaren lesiones menos graves o graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales.

 

                                       Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el último. En ambos casos, se aplicarán también, además del comiso del vehículo, las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales y de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica.

 

                                       Al autor de los delitos establecidos en los incisos segundo y tercero se le impondrá, además, la pena de comiso del vehículo con que ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal; y la de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses hasta dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión, la suspensión hasta por el término de cinco años, si fuere sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión.

 

                                       Las penas dispuestas en los incisos anteriores también serán aplicables a quienes, concertados para su ejecución, faciliten vehículos motorizados para la participación en carreras clandestinas, en los términos del N° 3 del artículo 15 del Código Penal.

 

                                       El que organizare carreras no autorizadas será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. Si con ocasión o con motivo de la ejecución de la conducta señalada en este inciso obtuviere algún beneficio económico para sí o para un tercero, se le aplicará la pena de presidio menor en su grado medio y multa de veinte unidades tributarias mensuales.

 

                                       Artículo 197 quáter.- Se considerará como circunstancia atenuante especial de la responsabilidad penal para los delitos previstos en el artículo anterior, la colaboración relevante en el esclarecimiento de la participación responsable de quienes organicen, participen en la organización o conduzcan vehículos motorizados en carreras no autorizadas, pudiendo rebajarse la pena en un grado. Para tener por configurada esta circunstancia atenuante, el juez deberá corroborar la colaboración relevante con otros antecedentes de la causa penal.

 

                                       La rebaja del grado deberá ser efectuada con posterioridad al cálculo de otras circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad criminal.

 

                                       Artículo 197 quinquies.- El que condujere un vehículo motorizado y sobrepase en 60 kilómetros por hora los límites de velocidad fijados en los artículos 145 y 146 será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo o multa de dos a diez unidades tributarias mensuales; y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses hasta dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión, la suspensión hasta por el término de cinco años, si fuere sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión.

 

                                       En caso de producirse las lesiones o muerte descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 197 ter se aplicarán las penas privativas de libertad y pecuniarias ahí establecidas.

 

 

                                       3.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 203 por el siguiente:

 

                                       “Constituirá infracción gravísima, exceder entre 20 y 60 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.”.”.

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